Reunón del Cuerpo de Delegados de la Línea "B".

El Cuerpo de Delegados de la Línea B se reúne todos los Miércoles en el Taller Rancagua de 11:00 a 13:00 hs., y un Miércoles al mes en el Cuarto de Vías de Florida de 06:00 a 08:00 hs.

domingo, 12 de abril de 2009

Auxiliar: Que no te dejen de a pié...

Siempre es oportuno conocer nuestros derechos, sobre todo cuando nos llega de la Línea C la novedad que retiraron las sillas para los auxiliares de estaciones.
Para conocimiento de todos la Ley 12.205 de 1935 sobre la OBLIGACIÓN DE PROVEER ASIENTOS CON RESPALDO A CADA PERSONA EMPLEADA sancionada por el Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, está por encima de cualquier ocurrencia de los Supervisores o de la empresa Metrovías.
Velar por su cumplimiento es tarea de TODOS/AS.



Ley 12205

OBLIGACION DE PROVEER ASIENTOS CON RESPALDO A CADA PERSONA EMPLEADA.

BUENOS AIRES, 23 de Septiembre de 1935
BOLETIN OFICIAL, 05 de Octubre de 1935
Vigentes

DECRETO REGLAMENTARIO
Decreto Nacional 85.474/36

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 8

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º) Todo local de trabajo en establecimientos industriales y comerciales de la Capital Federal, provincias y territorios nacionales, deberá estar provisto de asientos con respaldo en número suficiente para el uso de cada persona ocupada en los mismos

Artículo 2º) El personal de dichos establecimientos tendrá derecho a ocupar su asiento en los intervalos de descanso, así como durante el trabajo si la naturaleza del mismo no lo impide.

Artículo 3º) Los vehículos de transporte, ferroviarios, tranviarios, automotores, ascensores, etcétera, estarán igualmente provisto de asientos con respaldo para uso exclusivo del personal que en ellos presta servicio

Artículo 4º) En todos los locales comprendidos en la presente ley, se fijará en lugar visible un ejemplar de la misma y su correspondiente reglamentación, con la dirección de la autoridad encargada de su aplicación agregada al final de su texto.

Penalidades

Artículo 5º) Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán penadas:

a) Con multa de 20 a 50 pesos moneda nacional por cada asiento que falte en las condiciones establecidas en los artículos 1 y 3.
b) Con multa de 100 pesos moneda nacional la infracción a lo dispuesto en el artículo 4.
c) Con multa de 100 a 500 pesos moneda nacional todo acto tendiente a impedir u obstaculizar la función de vigilancia de los inspectores. En caso de reincidencia, la multa será duplicada.

Autoridades de Aplicación.

Artículo 6º).- Serán autoridades competentes a los efectos del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la presente ley: En la Capital Federal, el Departamento Nacional del Trabajo. En los territorios nacionales, las municipalidades como agente del mismo. En las provincias , las que establezcan las disposiciones provinciales correspondientes. En lo que corresponda, la Dirección General de Ferrocarriles.

Procedimiento

Artículo 7º) La aplicación de las penalidades establecidas en esta ley se efectuará en la Capital Federal y territorios nacionales de acuerdo a las disposiciones de la ley número 11.570.
Ref. Normativas: Ley 11.570

Artículo 8º) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
PATRON COSTAS - FRESCO

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